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Buenos Aires, 25 de Enero de
1968
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA OCN
FUERZA DE LEY
ARTICULO
1º: Las
actividades estadísticas oficiales y la realización de los
censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se
regirán por las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO
2º:
Créase el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que
dependerá de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo,
y estará a cargo de un Director que será designado por el
poder ejecutivo.
ARTICULO
3º: Son
objetivos del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos:
a)
Unificar la orientación y
ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la
Nación
b)
Estructurar, mediante la
articulación y coordinación de los servicios estadísticos
nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico
Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el
principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva.
ARTICULO
4º: El
Sistema Estadístico Nacional estará integrado
por:
a)
El
instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
b)
Los
organismos centrales de estadística, que
son:
I)
Los
servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de
Estado.
II)
Los
servicios estadísticos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas.
III) Los servicios estadísticos
de organismos descentralizados de la Administración
Nacional.
IV)
Los
servicios estadísticos de las Empresas del
Estado.
c)
Los
organismos periféricos de estadísticas, que
son:
I)
Los
servicios estadísticos de los gobiernos
provinciales;
II)
Los
servicios estadísticos de los gobiernos
municipales;
III) Los servicios estadísticos
de las reparticiones autárquicas y descentralizadas,
provinciales y municipales.
IV)
Los
servicios estadísticos de las empresas provinciales y
municipales;
V) Los servicios estadísticos
de los entes interprovinciales.
ARTICULO 5: Son funciones del
Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos:
a)
Planificar, promover y
coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional.
b)
Confeccionar el programa
anual de las estadísticas y censos nacionales, con su
correspondiente presupuesto por programa, basándose
especialmente en las necesidades de información formuladas por
las Secretarías el consejo Nacional de Desarrollo
(CONADE) y del
Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener
en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras
entidades públicas y privadas.
c)
Establecer las normas
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas
que se incluyen en el programa anual.
d)
Distribuir, entre los
organismos que integren el Sistema Estadístico Nacional, las
tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y
censos nacionales, así como los fondos necesarios para su
ejecución, cuando correspondiere;
e)
Promover la creación de
nuevos servicios estadísticos en el territorio
nacional;
f)
Promover la adecuada
difusión de toda la información estadística en los
Ministerios, comandos en Jefe, Secretarías de Estado,
Gobiernos Provinciales y municipales, organizaciones públicas
y privadas y población en general.
g)
Concretar investigaciones
de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el
nivel técnico y científico del Sistema Estadístico
Nacional.
h)
Celebrar acuerdos o
convenios de carácter estadístico con entidades públicas y
privadas y promoverlos con organismos extranjeros e
internacionales;
i)
Realizar cursos de
capacitación técnica estadística, con la colaboración de
organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar
becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar
el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico
Nacional;
j)
Enviar
Delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales
e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de
cuestiones estadísticas.
k)
Organizar un centro de
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas
nacionales e internacionales.
l)
Realizar conferencias,
congresos y reuniones estadísticas
nacionales.
m)
Elaborar las estadísticas
que considere convenientes, sin afectar el principio de
descentralización ejecutiva establecido en el inciso
d);
n)
Toda
otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos
fijados en el artículo 3º de la presente
ley;
ARTICULO 6º:
El
presupuesto de ingresos del Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos estará integrado por:
a)
Los
recursos que determine la Ley General de Presupuesto de la
Nación.
b)
Los
ingresos provenientes de la venta de publicaciones,
certificaciones, registros y trabajos para
terceros;
c)
Las
multas aplicadas por infracciones a la presente
ley;
d)
Contribuciones, aportes y
subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o
reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e
internacionales;
e)
Los
legados y donaciones.
ARTICULO 7º:
El
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos preverá las sumas destinadas a:
a)
Las
erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual
de estadísticas, investigaciones y censos
nacionales;
b)
El
pago de los servicios que eventualmente acuerden con las
reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional, y
que no estuvieran previstos en los presupuestos propios de
ellas;
c)
La
ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las
reparticiones periféricas del Sistema Estadístico
Nacional;
d)
El
mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos
integrantes del Sistema Estadístico
Nacional;
e)
La
organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los
programas estadísticos;
f)
La
contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos
especializados;
g)
El
pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los
programas de capacitación del Instituto;
h)
Todas
las otras erogaciones que estén vinculadas con el
funcionamiento del instituto.
ARTICULO
8º: Todas
las reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional
elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas
estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa
nacional, de acuerdo con las normas que establece el
instituto.
Las reparticiones
centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la
realización de los programas estadísticos que formen parte del
programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y
Secretarías de Estado, Comandos en Jefe, organismos
descentralizados y Empresas del Estado o mixtas deberán
proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones
periféricas podrán solicitar al Instituto financiamiento
complementario para atender gastos correspondientes a:
a)
La
ejecución de estadísticas y censos
nacionales.
b)
Programas de asistencia
técnica que haya formulado el instituto para estas
reparticiones.
c)
Inversiones que el
Instituto considera necesarias para elevar el nivel de
eficiencia de estas reparticiones.
La provisión de estos
recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las
asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones
resultaran insuficientes.
ARTICULO
9º: A los
efectos de la realización de las tareas que integran el
programa anual a los planes estadísticos que formula el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, las reparticiones
centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y
utilizarán los métodos, definiciones, formularios,
cartografía, clasificaciones, formulas y toda otra disposición
o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión,
elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y
censos.
ARTICULO
10º: Las
informaciones que se suministran a los organismos que integran
el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la
presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se
utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser
suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de
conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto
comercial ni patrimonial, ni individualizarse las personas o
entidades a quiénes se refieren.
Quedan exceptuados del
secreto estadístico los siguientes datos de registro: Nombre y
Apellido, o razón social, domicilio y rama de
actividad.
ARTICULO
11º:
Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales
y municipales, las personas de existencia visible e ideal,
públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a
suministrar a los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés
estadístico que estos le soliciten.
ARTICULO
12º:
Facultase al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para
exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros
y documentos de contabilidad de las personas o entidades que
estén obligadas a suministrar informaciones de carácter
estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de
dichas informaciones.
Cuando los datos
consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren
registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los
documentos originales y los antedecentes que sirvieran de base
a las informaciones suministradas.
ARTICULO
13º:
Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones,
tomen conocimientos de datos estadísticos o censales, serán
obligados a guardar sobre ellos absoluta
reserva.
ARTICULO
14º: Las
personas que deban realizar tareas estadísticas o censales,
con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir
estas funciones.
Si no lo hicieran, se
harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo
239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen
comprendidas en las excepciones que establezca
reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
15º:
Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de diez
mil (10.000) a quinientos mil (500.000) pesos moneda nacional,
conforme al procedimiento que se establezca en la
reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en
término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las
informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a
cargo del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO
16º:
Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con
personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente
responsables de las infracciones a la presente Ley, los
directores, administradores, gerentes o miembros de la razón
social que hayan intervenido en los actos considerados
punibles.
Para las multas se
establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas.
En caso de reincidencia
dentro del perído de un (1) año, contando desde la fecha de la
sanción impuesta conforme al artículo 13º serán pasibles de la
pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin
perjuicio de la nueva multa que
correspondiera.
ARTICULO
17º: Los
funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en
provecho propio cualquier información individual de carácter
estadístico o censal, de la cual tenga conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación,
omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas,
serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones
que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal
(Libro II, Título V, Capítulo III).
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
18º:
Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de
la presente Ley, los organismos que integren el Sistema
Estadístico Nacional deberán suministrar al Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos las informaciones que éste les
requiere sobre las tareas estadísticas que realicen, el
personal y los equipos afectados a ello, así como los recursos
presupuestarios que demanda su
realización.
ARTICULO
19º:
Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente Ley, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura
orgánico-funcional y la estructura completa del Sistema
Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia
de cada uno de los organismos que lo
integran.
ARTICULO
20º: La
Dirección Nacional de Estadísticas y Censos, dependiente de la
Secretaría de Estado de Hacienda, pasará a integrar el
Instituto Nacional de Estadística y Censos con su presupuesto,
personal, inmuebes, útiles y
antecedentes,.
ARTICULO
21º:
Derógase la ley 14.046 y toda otra norma que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO
22º:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ley Nº
17.622
Fdo: ONGANIA
Guillermo A.
Borda
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